Por regla general, la concesión de la suspensión a un usuario que cuenta con un contrato de suministro, para que se reconecte el suministro eléctrico, no causa afectación al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, en tanto que no implica que se cause perjuicio en contra de la colectividad si como condición para la eficacia de la medida cautelar se garantiza que se realice el pago, como sí lo representaría el hecho de que se dejase de pagar el servicio, pues se trata de un servicio de carácter público que debe prestarse de manera ininterrumpida y para ello requiere que los usuarios cubran la contraprestación por sus consumos. En cambio, la negativa de la suspensión impondría a la parte que la solicita un menoscabo en su esfera jurídica que puede calificarse como irreparable, pues de no contar con el servicio de energía eléctrica se pondría en significativo riesgo la realización de sus actividades e, incluso, la satisfacción de sus necesidades, por lo que en la ponderación sobre el perjuicio al interés público y la necesidad de conceder la suspensión, normalmente se debe dar mayor peso al perjuicio que pudiera resentir el inconforme, dada la vital trascendencia que la energía eléctrica representa para las personas y para sus actividades diarias, así como para el ejercicio de derechos humanos, tales como la libertad de trabajo, la libertad de comercio o el que resulte, según el caso.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 269/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretarios: Carlos Eduardo Hernández Hernández, Jeannette Velázquez de la Paz y Marat Paredes Montiel.