Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que la calidad de patrón debe recaer necesariamente en una persona física o moral como sujeto de derechos y obligaciones; por tanto, el señalamiento del nombre del demandado es un presupuesto de la acción, sin el cual ésta no puede prosperar; lo anterior admite como única excepción lo previsto en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ante el desconocimiento del nombre, denominación o razón social del patrón, bastará con que se exprese en la demanda el domicilio del centro de trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. En esa medida, las denominaciones comerciales, los nombres artísticos, los alias y otros, si bien pudieran ayudar a identificar el centro de trabajo demandado, lo cierto es que por sí solos no cumplen con el presupuesto de la acción, relativo a precisar el nombre, denominación o razón social de la demandada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 1103/2017. Carlos Alberto Mejía Lara y otra. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez González.