Como la indemnización en caso de expropiación es, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, una garantía, para que ésta sea efectiva y aquélla llene su cometido, es necesario que sea pagada, si no en el momento preciso del acto posesorio, sí a raíz del mismo, y de una manera que permita al expropiado disfrutar de ella, por lo que la ley que fije un término o plazo para cubrir la indemnización es violatoria de garantías.
Amparo en revisión 6403/35.—Casa del Casino Cordobés, S.A.—21 de septiembre de 1936.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Agustín Aguirre Garza.—Relator: José Ma. Truchuelo.
Amparo en revisión 246/36.—Llaguno vda. de Ibargüengoitia Paz.—22 de octubre de 1936.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 2355/37.—Terrazas Pedro C.—3 de julio de 1937.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 8498/36.—Santibáñez Rafael.—7 de julio de 1937.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Agustín Aguirre Garza.—Relator: Jesús Garza Cabello.
Amparo en revisión 6793/37.—Haas Hnos. y Cía.—6 de mayo de 1938.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Agustín Aguirre Garza.—Relator: José M. Truchuelo.
Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 252, Segunda Sala, tesis 209.