Contra el laudo de las Juntas que condene a reinstalar a los obreros en su trabajo, no procede conceder la suspensión, porque la ejecución del acto no causa al patrono daños y perjuicios difíciles de reparar, puesto que si bien es poco probable que pueda recobrar los salarios que pague a los obreros, en cambio aquéllos quedan compensados por los trabajos personales que los mismos obreros presten.
Tomo XXIV, página 382. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión.—Ferrocarriles Nacionales de México, S.A.—11 de octubre de 1928.—Mayoría de nueve votos.—Disidente: Francisco Díaz Lombardo.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVII, página 2494. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión.—Ferrocarril Sudpacífico de México.—6 de diciembre de 1929.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Fernando de la Fuente.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 213/30.—The Mazapil Copper Co. Ltd.—19 de julio de 1930.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Fernando de la Fuente.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 1053/30.—Ferrocarriles Nacionales de México, S.A.—6 de septiembre de 1930.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Fernando de la Fuente.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 2542/31.—Tellechea Martín.—23 de abril de 1932.—Mayoría de tres votos.—Ausente: Fernando de la Fuente.—Disidente: Salvador Urbina.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 406, Primera Sala, tesis 494.
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 361/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.