De la intelección de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 190 y 191 de la Ley de Amparo, se obtiene que tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio en materias civil y mercantil, reclamadas en amparo directo, la medida cautelar debe otorgarse a fin de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran hasta en tanto éste se resuelve en definitiva. Esto es, la suspensión no puede tener como efecto la continuación del procedimiento de ejecución, debido a que éste ni siquiera ha iniciado y no sería factible paralizar lo que aún no ha comenzado, como consecuencia de que la determinación reclamada en el amparo no se encuentra firme y esto constituye un presupuesto necesario para que se dé apertura a dicha fase de ejecución. A lo que se agrega que la suspensión del procedimiento en los supuestos a que se hace alusión -sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio-, adquiere una connotación distinta a aquellos casos en que se reclaman actos dentro de juicio, donde no es jurídicamente posible impedir la continuación de éste, por ser de orden público y con el propósito de no obstaculizar el dictado de la sentencia con que culminará el litigio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 1/2018. Esao, S.C. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockman Cochrane.
Queja 400/2017. Viviana Paola Pérez Preciado. 27 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.