De conformidad con el precepto citado, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión del acto reclamado, las partes deben promover el incidente de reclamación de daños y perjuicios, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio de amparo; sin embargo, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo, antes de proveer de conformidad la devolución o cancelación de las garantías, sólo opera cuando se cumplan los siguientes requisitos, que: a) se haya concedido la suspensión –provisional o definitiva– del acto reclamado; b) éste o sus consecuencias jurídicas, efectivamente se hayan paralizado, suspendido o, incluso, cuando se haya restablecido provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en razón de la suspensión otorgada por el juzgador de amparo; y, c) el quejoso o el tercero interesado hubiese exhibido garantía o contragarantía, según sea el caso, para que continuara surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado, o bien, para que aquélla dejara de tener efectos y pudiera ejecutarse el acto reclamado; de suerte que, en aquellos supuestos en los que no resulte cierto el acto reclamado o no exista tercero interesado, es innecesaria esa espera, al resultar incuestionable que no existieron efectos que pudieron haberse visto paralizados en razón de la suspensión del acto reclamado decretada por el Juez de amparo; o bien, por no existir alguna persona a quien se le pudo parar perjuicio y que tenga legitimación para promover el incidente mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 137/2017. 30 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.