El artículo señalado establece que los cónyuges e hijos gozan de un derecho de preferencia en materia de alimentos, en cuyo caso se encuentran facultados para demandar el aseguramiento de los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, a fin de hacer efectivo ese derecho; de ahí que una interpretación literal de la norma excluye a los acreedores alimentarios distintos de la cónyuge e hijos, al pago preferente de una pensión decretada con antelación a que la cónyuge e hijos demandan alimentos al deudor. Por tanto, desconocer el derecho de la persona que mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o pareja estable, con su acreedor alimentario, a recibir alimentos por parte de éste una vez que contrajo nuevas nupcias, conlleva vulnerar los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, transgredir los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales se establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como lo es el derecho a los alimentos. En tal virtud, la interpretación más armónica del artículo 101 citado, en relación con los preceptos constitucionales referidos, consiste en que el derecho preferente a recibir alimentos, no puede ejercerse respecto de los ex cónyuges, ex concubinos o ex parejas que gocen de una pensión alimenticia previamente determinada, por tratarse de un derecho ya adquirido, y no de una expectativa de derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 772/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.