En el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo se establece que procede el sobreseimiento en el juicio cuando el quejoso se desista de la acción constitucional y se ratifique ante la presencia judicial; luego, su párrafo segundo prevé que, tratándose de la materia agraria, se requerirá autorización de la asamblea general del núcleo ejidal o comunal, cuando el acto reclamado tenga como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Por tanto, de una interpretación a contrario sensu de dicha fracción, se obtiene que cuando el acto reclamado no verse sobre alguno de esos supuestos, será innecesario que la asamblea general del núcleo de población, como órgano máximo, otorgue su anuencia con dicho desistimiento para sobreseer en el juicio por esa causal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 417/2016. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Óscar Santiago Vargas.