Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2017330
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.61 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/07/2018 10:13
AUTO DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. SI EN ÉL NO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).

El artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo reconoce la legitimación activa de las víctimas u ofendidos de un delito para promover el juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias condenatorias, y de sobreseimiento, las cuales tienen la naturaleza de resoluciones que ponen fin al juicio. Por su parte, el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo (actualmente abrogado), establece que la resolución favorable al acusado, en el incidente de desvanecimiento de datos, tiene los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditas las facultades tanto del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del acusado como del Juez para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. En ese contexto, si el acto reclamado consistió en la resolución que confirmó el auto de libertad por desvanecimiento de datos, cuyos efectos son idénticos al de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, y en él no se decretó el sobreseimiento en el procedimiento penal, entonces la vía constitucional correcta para impugnarlo es la indirecta y no la uniinstancial, al no revestir las características de una resolución que pone fin al juicio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 541/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.