De los artículos 96, párrafos primero y segundo, 97, fracción II, 98, primer y penúltimo párrafos, 106, 109, 110, fracción III y 124, fracción XI, de la Ley General de Víctimas, se obtiene que el órgano jurisdiccional de amparo, a petición de los quejosos, puede solicitar la inscripción de éstos en el Registro Nacional de Víctimas, ya que es la autoridad que tiene contacto con ellos, más aún si dichos quejosos señalan como actos reclamados la desaparición forzada de personas en su vertiente de violación de derechos fundamentales; para lo cual, debe aportar los elementos con los que cuente en el controvertido constitucional correspondiente –aunque ello no limita a las víctimas para hacer la solicitud directamente–, en la inteligencia de que esa circunstancia no implica el ingreso o inscripción a ese registro, pues el artículo 98, primer y penúltimo párrafos, mencionado, establece que esta última actividad queda a cargo de la Comisión Ejecutiva, después de considerar que se satisficieron los requisitos para ese efecto. Asimismo, conforme al artículo 131 de la ley citada, tampoco prejuzga si éstas, después de ser inscritas en dicho registro, serán beneficiarias del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, pues deben cumplirse diversos requerimientos que se señalan en dicho precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 51/2018. 9 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.