Para que este delito fuera punible en el Distrito Federal, conforme a lo prevenido por el Código Penal de 1929, era requisito necesario que la ofendida no llegara a los 18 años, por lo que no probado en forma fehaciente que la ofendida fuera menor de esta edad en la fecha en que se consumó el hecho, no puede tenerse como legalmente comprobado el delito de estupro.
Amparo 2027/33. Transiboulos D. Petridez. 7 de marzo de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.