Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 816267
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/1938 00:00
AGRAVIOS EN LA APELACION, OMISION DE LOS.

El artículo 382 reformado del código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla, previene que la segunda instancia sólo se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso, cuando lo haga por escrito, o en la vista, en la misma forma; pero el tribunal del alzada podrá suplir las deficiencias de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor, no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida, y el artículo 393, reformado también del propio ordenamiento, determina que la Sala al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Tribunal de Primera Instancia. De acuerdo con el espíritu de ambas disposiciones, es evidente que cuando no se llegan a expresar ningunos agravios por los apelantes, cuando éstos sean precisamente los procesados, el tribunal de alzada, deberá estudiar si el auto de formal prisión relativo es o no procedente y legal, debiéndose entender la frase "podrá suplir las deficiencias de ellos", en el sentido de que su facultad será la de suplir los agravios mismos, cuando éstos no se hayan presentado, haciéndose esa interpretación en beneficio de los reos que, en la mayor parte de los casos, en la vida práctica, carecen de elementos para que personas tituladas en la ciencia del derecho, puedan hacerse cargo de sus defensas, y no confirmar la providencia relativa por la omisión de los agravios correspondientes.

Amparo en revisión 6593/37. Aguirre Carlos y coagraviados. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.