Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2017522
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.P.211 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/08/2018 10:18
CITACIÓN DE LOS POLICÍAS APREHENSORES POR CONDUCTO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA DESAHOGAR DILIGENCIAS DE CARÁCTER JUDICIAL. CUANDO SE ORDENA POR LA INCOMPARECENCIA REITERADA DE DICHOS SERVIDORES PÚBLICOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PORQUE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL, AL ENTORPECER EL PROCEDIMIENTO PENAL.

El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos genéricos para conceder la suspensión del acto reclamado, a saber que: i) sea solicitada por el quejoso, y ii) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Luego, la petición del quejoso en su demanda de amparo es suficiente para colmar la primera de esas exigencias; empero, respecto del segundo requerimiento, es necesario acudir al diverso 129 del mismo ordenamiento, el cual señala de manera enunciativa y no limitativa, las hipótesis específicas bajo las cuales cabe considerar perjudicado el interés social o las normas de orden público. Por lo cual, el Juez de amparo puede razonar como perjuicio al interés social supuestos diversos a los expresamente señalados, como lo es el entorpecimiento al procedimiento penal con motivo de la reiterada incomparecencia del quejoso a desahogar diligencias de carácter judicial, más aún, cuando quien motiva esta parálisis tiene el deber legal de coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, como es el caso de los policías aprehensores, quienes en términos del artículo 8, fracción XXII, de la Ley de la Policía Federal, al desempeñar labores de seguridad pública propias de su encargo, tienen el mandato expreso de cumplimentar las órdenes jurisdiccionales vinculadas con su encargo, entre las que se encuentran los llamados a juicio; situación que, en cuanto al deber de no entorpecer el procedimiento, se deduce de los principios de buena fe y lealtad procesal. De ahí que cuando los agentes policiacos se niegan a comparecer ante el Juez del proceso y, previo dictado de medidas menos gravosas, se ordena su citación por conducto de la fuerza pública, es improcedente conceder la suspensión contra dicha orden coactiva, pues ese acto que restringe provisionalmente su libertad, está justificado ante su reiterada incomparecencia y, de suspenderse, se seguiría perjuicio al interés público, al paralizar el proceso penal.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 110/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.


Incidente de suspensión (revisión) 111/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.


Incidente de suspensión (revisión) 112/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.


Incidente de suspensión (revisión) 113/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.