Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 816347
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/06/1938 00:00
ARTICULO 386 REFORMADO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE PUEBLA, APLICACION DEL.

Este precepto establece que, al notificarse la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, quedando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención, y la omisión de este requisito, surtirá el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso. Es indudable que la mente del legislador no ha sido otra, que tratar de no hacer nugatorio el recurso; o lo que es lo mismo, que se haga saber al procesado que contra la sentencia que se le notifica cabe dicho recurso y que tiene determinado número de días para hacerlo valer. De autos aparece que al notificarse al quejoso la sentencia de primera instancia que lo condenó a sufrir la pena de nueve años dos meses de prisión, no solamente se omitió hacerle saber que contra ella cabía el recurso de apelación sino también el término dentro del cual podía interponerlo. Por tanto, en un terreno de estricta justicia y absoluta equidad, se llega al convencimiento de que procede revocar el sobreseimiento que con apoyo en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo decretó el Juez de Distrito, y conceder la protección de la justicia federal, para el efecto de que se notifique nuevamente el fallo reclamado al quejoso haciéndosele saber que puede interponer en su contra el recurso y los demás pormenores establecidos en el artículo 386, reformado de la ley procesal del Estado

Amparo en revisión 8582/37. Morales Luis. 9 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.