Conforme al artículo 196, párrafo último, de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional puede decretar de plano la imposibilidad de cumplir una sentencia protectora cuando la causa que la genera está probada fehacientemente y no se tenga duda sobre su operatividad; en cambio, si dicha imposibilidad no está plenamente acreditada o depende de lo que pueda exponer el quejoso, incluso si existe la posibilidad de cumplimiento a través de la adopción de determinadas medidas, debe ordenar abrir un incidente innominado, en términos del artículo 193, párrafo cuarto, de la ley citada para que se decida, interlocutoriamente, lo procedente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Félix Dávalos Dávalos. Disidente y Ponente: José Luis González. Encargado del engrose: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 1/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 14/2017.