El legislador, al crear penas atenuadas para el homicidio de adúlteros, las condiciona a los casos en que se sorprenda al cónyuge infiel en el momento mismo del adulterio o en acto próximo a su consumación, es decir, cuando el panorama que le es dable presenciar al consorte ofendido le evidencie el ultraje en su fase consumativa o en sus etapas preparatorias, comprendiéndose entre éstas no solamente las inmediatas al hecho, sino todas aquellas que por su propia naturaleza y por el lugar en que acaecen, revelan las incontinencias sexuales de los infractores.
Amparo directo 1823/38. Montiel Luis. 28 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.