El cobro de rentas a los arrendatarios de bienes nacionales, no puede hacerse mediante el ejercicio de la facultad economicocoactiva, salvo que en los contratos celebrados por las autoridades federales se haya estipulado de una manera expresada que los contratantes o concesionarios quedan sujetos a la aplicación de dicho procedimiento administrativo.
Amparo 5897/36. Ruelas María Guadalupe. 23 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo L, página 1509, tesis de rubro "RENTAS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL COBRO DE, POR EL FISCO EN VIRTUD DE SUSTITUCION DE ACREEDOR.".