Aparece de los autos que el planteamiento de la controversia de competencia no ha sido legal. En efecto, la promoción de la inhibitoria tuvo lugar el 25 de octubre de 1938, esto es, después de que el dictamen de la Secretaría de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Tampico fue votado, en forma definitiva por las representaciones obrera y patronal, lo cual ocurrió el 7 del mismo mes y año; de manera, que cuando se inició la cuestión jurisdiccional, ya estaba resuelto el asunto, supuesto que únicamente faltaba redactar el laudo de conformidad con los votos emitidos, tal como lo disponen los artículos 547 y 548 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que disponen que la votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva; y será tomada por la Secretaría, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del sentido de dicha votación, y que dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la Junta en Pleno, el secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos. Es aplicable, al respecto, la tesis que obra en la ejecutoria dictada por esta Suprema corte de Justicia para resolver la competencia entre el Grupo Especial Número Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. Reclamación de Vicente Alcántara y un grupo de operarios contra la Compañía de las Fábricas de Papel de San Rafael y Anexas y del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Papelera de la República Mexicana. (Páginas 76 y 77 del Informe de la Presidencia, correspondiente al año de 1939).
Competencia 123/38. Suscitada entre la junta Federal de Conciliación número Cuatro en Tampico y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Caso semejante:Competencia 50/40. Suscitada entre las Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Siete y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.