La connotación del término alcance, indica la diferencia entre lo que ha debido percibirse por haberes o sueldos y lo que realmente se percibió. La resolución de la Secretaría de Hacienda de 14 de febrero de 1887, expresó la siguiente regla: "Dándose por supuesto que el acreedor siendo militar, haya recibido sólo su paga económica, se reputará como alcance, a su favor, la diferencia que haya entre el haber económico y el íntegro que la ley o el presupuesto haya señalado al respectivo empleo. (Colección de leyes, decretos, reglamentos, contratos supremos, resoluciones y noticias referentes al crédito público y correspondientes a los años de 1883 a 1903. Juan Castillo. Página 164).". Por manera, que el término "alcance", implica: primero, la existencia de un acreedor de la nación; segundo, que el adeudo provenga del pago de servicios prestados a la misma nación; y tercero, que exista una diferencia entre el haber percibido y el íntegro que la ley o el presupuesto hayan señalado al respectivo empleo; y si es un militar el reclamante, la diferencia entre la paga económica y el haber íntegro que la ley o el presupuesto a la plaza correspondiente. Corrobora lo antes dicho la definición de la palabra "alcance" que aparece en el Diccionario Militar por el señor José Almirante, que es timológico, histórico y tecnológico. Esa definición es así: "Alcance: La cantidad que en el ajuste queda en favor del soldado y se le consigna en su libreta"; y el mismo diccionario indica la connotación de la palabra ajuste, de este modo: "En contabilidad es el arreglo de la liquidación con relación al cargo y data del deber y haber". El Diccionario de la Lengua Española expresa que la palabra "alcance" es, en materia de cuentas, saldo que, según ellas, está debiéndose; y como acepción en "milicia": "la cantidad que en el ajuste queda a favor del soldado", lo cual confirma la acepción técnica adoptada por el señor almirante en su referido diccionario militar. La Enciclopedia Universal "Espasa" también dice que la acepción de la palabra "alcance" en milicia, era la cantidad que antiguamente quedaba a favor del soldado al hacer su ajuste o saldo de cuentas; y hoy se aplica, también, en el mismo concepto a ajuste de cuentas de los jefes y oficiales. Finalmente, la Enciclopedia Jurídica Española (tomo II) define, en términos generales la palabra "alcance" como "déficit", diferencias que hay entre el cargo y la data; y también lo que resulta en favor o en contra de alguno en sus ajustes de cuentas; y en la acepción militar dice: "llámase así a las cantidades que resulten o reconoce el Estado a favor de los individuos del ejército al hacer sus ajustes de cuentas"; y agrega: "con motivo de las últimas guerras coloniales vino esta palabra a ser de uso frecuente y hasta vulgar". En el caso, las reclamaciones contra la Federación no pueden considerarse alcances, ni en el sentido de la resolución de la Secretaría de Hacienda de 14 de febrero de 1887, antes citada, ni conforme a la connotación generalmente aceptada, por los diccionarios técnicos, enciclopédicos y de la lengua mencionados; en efecto, los haberes correspondientes a las fuerzas militares, que el actor, según afirma, organizó y pagó, fueron ya percibidas en su totalidad; y no existe ninguna diferencia reclamable por los militares que integraron esa fuerza. Así pues, no se trata de cantidades que en el ajuste hayan quedado a favor de los soldados y jefes militares y, por lo tanto, la demanda se refiere a un adeudo o crédito que no es, propiamente un alcance. En tal virtud, no es procedente la vía sumaria. Además tampoco se trata de una liquidación de cuentas, porque ésta aún no existe, desde el momento en que el crédito relativo al pago de haberes no ha sido reconocido por la Secretaría de Hacienda, y, consiguientemente, respecto de él no se ha establecido ninguna cuenta que pueda ser liquidada; primero es que se reconozca y admita la existencia del crédito, y luego que tenga vida la cuenta respectiva, cuya liquidación daría materia al juicio sumario. Y aunque pudiera objetarse que uno de los créditos reclamados ya fue admitido por la Secretaría de Hacienda, y que existe la relación de acreedor y deudor entre el actor y la Federación, y, por tanto, una cuenta de cuya liquidación se trata, no obstante, la demanda, involucra el pago de ese crédito con el otro que no constituye alcance, y, en tal concepto, no puede desvincularse; tanto mas cuanto, que la inconformidad del actor con la forma de pago ha impedido la constitución de la cuenta que hubiera podido establecerse. En tal virtud, es improcedente la vía sumaria elegida para reclamar de la Federación los mencionados créditos.
Amparo 6/34. José María Sánchez. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.