No tiene facultades para decretarla el Juez militar, cuando ello significa una revocación lisa y llana del auto de soltura, pronunciado por el Juez del orden común, que actuó en auxilio de la jurisdicción militar, porque atento lo que dispone el artículo 31 del Código de Justicia Militar y el mecanismo propio de tales funciones de la jurisdicción auxiliar, ésta tiene facultades para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado, o sea y de manera principal, para determinar al vencerse el término, de setenta y dos horas, sobre la libertad o formal prisión, determinaciones que ligan forzosamente a la autoridad judicial militar, que no puede sin nuevos elementos, contrariar ni desconocer.
Amparo en revisión 2375/37. López Briceño José. 19 de agosto de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.