Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 144 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, debe sobreseerse el juicio cuando se reclame algún acto encaminado a la ejecución de una sentencia o al remate de los bienes, pues en estos casos, sólo procede cuando la resolución que pone término al procedimiento de ejecución; pero cuando se trate de algún claramente ocurrido al margen de la ejecución, aun cuando sea durante este período procesal, en un incidente ajeno a la ejecución misma, entonces no es aplicable el conocido precepto legal de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no procede recurso alguno. En esta virtud, el interesado está en aptitud de reclamar la determinación de que se queja ante la autoridad común, antes de venir al amparo, por medio de algún recurso ordinario, ya el de apelación, ya el de revocación según proceda; y, en consecuencia, si contra la determinación reclamada cabía un recurso dentro del procedimiento común, de que pudo haber hecho uso el quejoso, el amparo es improcedente y ha procedido el sobreseimiento del juicio, conforme a los artículos 73, fracción XIII, y 74, fracción III de aquella ley orgánica.
Recurso de revisión 7318/35. Sierra Ramón. 12 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.