Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 24/10/1934
Tesis
Registro digital: 816879
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/1934 00:00
REVISION. COMO DEBE CONTARSE EL TERMINO PARA INTERPONERLA, CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SE HA NOTIFICADO AL RECURRENTE POR MEDIO DE CEDULA.

Es cierto que esta Sala ha interpretado el artículo 86 ochenta y seis de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en el sentido de que el término de 5 cinco días que concede para pedir la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito, debe contarse desde el siguiente al de la notificación correspondiente, tal como lo estatuye ese precepto, siempre que dicha notificación se hubiese hecho personalmente al interponente del recurso, porque entonces no hay duda de que haya tomado conocimiento de la resolución que recurre desde el momento mismo de su notificación, como ocurrió en el caso de la resolución de 23 veintitrés de febrero último; pero cuando, como en la especie, por haberse notificado por medio de cédula al recurrente la sentencia de primera instancia, no existe la evidencia de que la hubiese conocido en el momento mismo de la fijación de dicha cédula, se debe, por equidad, para la realización del derecho que confiere la ley, y para no hacerlo nugatorio, atender a lo dispuesto en los artículos 20 veinte, fracción I primero, y 16 dieciséis, fracción II segunda, de la citada Ley de Amparo, en cuanto respectivamente establecen que los términos empezarán a correr en la materia desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, operándose esto el día siguiente al de la fijación de la cédula.

Amparo en revisión 4004/34. Carrasco Juan. 24 de octubre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.