El artículo 133, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que no se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por lo anterior, no procede fijar la contragarantía para ejecutar la sentencia que ordena el lanzamiento pues, de ejecutarse, se provocaría descrédito y se expondría a la persona o personas desalojadas en una situación de vergüenza y, con ello, a la afectación en sus sentimientos, lo cual sería muy difícil de restituir aunque se obtenga la protección constitucional. Por el contrario, si en la sentencia reclamada, además de la entrega y desocupación del inmueble, hubo otras condenas cuya ejecución sólo afecte derechos de tipo patrimonial, y cuantificables en dinero, ello implica que coexisten aspectos que pueden ejecutarse, por lo que no hay obstáculo para que se fije contragarantía, a fin de que puedan ejecutarse éstas.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 268/2017. Inmuebles Perpetua, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez.