El artículo mencionado, al establecer el derecho extraordinario a una tasa del 0.5% por la enajenación del oro, plata y platino a cargo de los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería que desarrollan, no vulnera el derecho a la libre concurrencia y competitividad, pues con ello no se impide ni restringe a los concesionarios el acceso al mercado de minerales, ni se beneficia a un sector específico, sino que dicho gravamen atendió a que los citados metales preciosos son una fuente de riqueza susceptible de ser gravada, pues su grado de uso, goce y aprovechamiento es mayor que en los demás metales que se extraen en el país, aunado a que se trata de metales escasos en el territorio nacional y su precio en los mercados internacionales es más alto con relación a otros metales, por lo que no es posible considerar que al gravarlos, el Estado otorgue una ventaja competitiva a los contribuyentes que extraigan otro tipo de metales.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1182/2015. Minera El Porvenir de Zacualpan, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.