El tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo prevé la obligación del órgano jurisdiccional de recabar de oficio las constancias necesarias para la resolución del asunto, lo cual implica que, ante la negativa de las autoridades responsables de ordenar el traslado reclamado, deberá recabar las que resulten necesarias para verificar la existencia de dicho acto, cuando resulte evidente que el quejoso se encuentra en un lugar distinto al de su reclusión original, ya que, de lo contrario, debe ordenarse la reposición del procedimiento conforme a la fracción IV del artículo 93 de la ley de la materia. Ello, atento además, al hecho de que al encontrarse privado de su libertad personal, es una circunstancia adicional que lo ubica en situación de vulnerabilidad, conforme a la regla 1a., numerales 1 y 2 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, ante la imposibilidad de conocer qué autoridad ordenó su traslado al centro de reclusión donde actualmente se encuentra.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1003/2017. 17 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: David Gustavo León Hernández. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Juan Carlos Herrera García.