El hecho de que se nombrara a un defensor público federal como "asesor jurídico" de un quejoso (interno en un centro federal de reclusión y sin autorizados), en un amparo biinstancial por el titular de órgano de control constitucional que conoció del juicio, para que lo orientara en materia de amparo (asumiendo que se encontraba en una situación que le obstaculizaba ejercer plenamente la defensa a sus intereses), no implica que esa designación lo legitime para interponer directamente los medios de defensa establecidos en la Ley de Amparo, en favor del asesorado, como el recurso de queja contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo; determinación a la que se arriba, al analizar armónicamente los artículos 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 6o., 80 y 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 19 de la Ley Federal de Defensoría Pública y 29, fracciones IV y V y 33 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, ya que su actuación únicamente se limitó a orientarlo y no a interponer recursos en su nombre, aunado a que no se actualizaban las excepciones que prevé la propia Ley de Amparo y menos aún aquellas que rigen a la Defensoría Pública Federal. En suma, si el "asesor jurídico" no es parte en el juicio de derechos fundamentales, ni existió autorización del quejoso para que actuara en su nombre conforme a la ley de la materia, y tampoco se actualizaron las hipótesis para que actuara a su favor conforme a la ley que rige a la institución citada, es inconcuso que el "asesor jurídico" carece de legitimación para interponer algún medio de defensa a favor del quejoso, mayormente cuando éste interponga en tiempo y forma el recurso que legalmente procede contra la determinación que, considera, atenta contra sus intereses.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 10/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.