De conformidad con los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley de Amparo, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva en materia penal reclamada, decretada de oficio y de plano, con motivo de la promoción de un juicio de amparo directo, continúa surtiendo efectos, no obstante que se interponga el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción II, de la ley citada, y los autos se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su tramitación, pues lo decidido en el juicio constitucional se encuentra sub júdice, hasta en tanto se resuelva dicho recurso y, por ello, el quejoso, en cuanto a su libertad provisional, continúa a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 282/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Alejandro Uribe Moreno..
Nota: Por ejecutoria del 29 de mayo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 63/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales contendientes "hicieron pronunciamientos con motivo de supuestos fácticos y jurídicos diversos, por lo que emitieron criterios distintos, lo que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que hagan existente la presente contradicción de criterios."