De la interpretación sistemática del título tercero, denominado "Cumplimiento y Ejecución", capítulo I, intitulado "Cumplimiento e Inejecución" de la Ley de Amparo, se advierte que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce del derecho humano violado, sino porque, con dicho cumplimiento, debe restablecerse el orden constitucional. De este modo, si el Juez de Distrito determinó que estaba cumplida la sentencia que concedió la protección constitucional, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de cada uno de los aspectos que fueron materia de concesión en esa resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de inconformidad correspondiente, no debe ordenar reponer el procedimiento y devolver los autos a dicho órgano jurisdiccional para que haga el análisis respectivo, sino reasumir jurisdicción y proceder al análisis de referencia, para determinar si la ejecutoria de amparo está debidamente cumplida, sin excesos ni defectos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Inconformidad 5/2018. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Jorge Gómez Sánchez.