El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo establece una excepción al principio de definitividad, la cual consiste en que no es obligatorio para el quejoso observarlo, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa deba sujetarse a una interpretación adicional; en cuyo caso, es permisible al promovente acudir directamente al juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente el recurso de que se trate. Por tanto, si se reclama la negativa del Ministerio Público a devolver un vehículo asegurado, el quejoso no está obligado a agotar previamente algún recurso o medio de defensa, ya que de los artículos 3o., fracción VII, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo único que se advierte es que el Ministerio Público requiere autorización judicial para llevar a cabo ese tipo de actos; asimismo, es necesaria una interpretación sistemática de los artículos 239, 240 y 245, fracción II, del mismo código, para concluir que de acuerdo con la naturaleza y el diseño del proceso penal acusatorio, el particular interesado puede solicitar al Juez de Control una audiencia para que se revise la actuación de la autoridad investigadora; sin embargo, en dichas disposiciones no se establece expresamente que contra dicha negativa el quejoso pueda acudir ante el Juez de Control para que revoque o modifique esa determinación. Por tanto, se requiere realizar una interpretación adicional de dicha normativa para concluir que existe obligación del particular para acudir previamente ante el Juez de Control y, consecuentemente, se actualiza la excepción al principio de definitividad referida.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 58/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.