De los artículos 32, 45, 46, 51 y 52 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 124 de su reglamento se advierte que: i) El titular de los datos personales tiene derecho a solicitar ante el responsable que los posea, le confiera el acceso, su rectificación, cancelación, así como la oposición a su publicación; ii) El responsable puede asumir dos actitudes ante la petición presentada: a) emitir la respuesta correspondiente; o, b) ser omiso en emitir pronunciamiento alguno; iii) En contra de la respuesta u omisión, el titular de los datos personales puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a solicitar su tutela mediante el procedimiento de protección de derechos. En este supuesto, el plazo de quince días que para su promoción establece el artículo 45 citado, debe aplicarse de forma general, independientemente de que el responsable haya emitido o no respuesta a la solicitud del titular y, en consecuencia, para computar su inicio debe atenderse a la actitud tomada por aquél. Así, en caso de que el responsable emita una respuesta, su cómputo comenzará a contar al día siguiente de su notificación y, si omite hacerlo, iniciara una vez que concluya el diverso plazo de veinte días que tiene para dar respuesta, en términos del artículo 32 aludido para que, efectivamente, pueda considerarse que no se pronunció en algún sentido y, por tanto, a partir de ese momento, el titular podrá instar al organismo mencionado la protección de sus datos personales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 221/2017. La Enramada Espacio Residencial, A.C. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 55/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/19 A (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER MOMENTO A PARTIR DE QUE VENCE EL PLAZO LEGAL PARA QUE EL SUJETO OBLIGADO NOTIFIQUE LA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN U OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES, EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE EMITA.”.