La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, estableció que en el sistema de justicia penal acusatorio se privilegia la necesidad de que cada una de las etapas que lo integran cumpla su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente y, de no hacerse así, se entiende, por regla general, que se ha agotado la posibilidad de hacerlo. Por tanto, será durante las etapas respectivas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en caso de inconformidad, deberá acudir a los medios de defensa a su alcance. Ahora bien, conforme a los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en la etapa de investigación formalizada se practican las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y de sus autores o partícipes, esto es, las partes preparan u obtienen sus medios de prueba que, en su momento, habrán de ofrecer en la audiencia intermedia para que se determine si se llevan o no a juicio. En ese sentido, si acorde con el artículo 361 del código citado, en la audiencia de juicio, la recepción de la prueba pericial se sujeta únicamente al interrogatorio y contrainterrogatorio, ello significa que previamente debe encontrarse debidamente preparada, pues no existe la posibilidad de que en la audiencia referida, el perito examine la cosa, el hecho o la persona, lo mismo sucede en la etapa intermedia, en razón de que su objeto es el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; de manera que si la prueba es de aquellas que el imputado no puede preparar por sus propios medios, sino que requiere del auxilio del Ministerio Público, el momento oportuno para ese efecto es la etapa de investigación formalizada. En consecuencia, la determinación del Juez de Control que confirma la actuación del Ministerio Público que negó la posibilidad al imputado de brindarle el auxilio para la preparación de la pericial, consistente en el estudio psicológico de la menor víctima del delito, se traduce en un acto de imposible reparación, ya que agotada esa etapa, aun cuando se ofrezca en la siguiente, no estará en condiciones de desahogarla; de ahí la procedencia del amparo indirecto contra ese tipo de actos, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; ello, con independencia de la constitucionalidad o no del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 186/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.