Conforme a los artículos 1o., fracción II, 14, fracción II, 16, párrafo tercero y 29, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el caso de la prestación del servicio de transportación aérea de personas o bienes, los sujetos del impuesto al valor agregado son: 1. La aerolínea que expide el boleto, cobra y entera el impuesto y se responsabiliza de la prestación del servicio (sujeto pasivo formal o contribuyente de derecho); y 2. El consumidor o cliente que es quien paga el precio del servicio y el impuesto correspondiente (sujeto pasivo material o contribuyente de hecho). Por ello, la aerolínea que presta materialmente el servicio de transportación aérea no tiene sitio alguno en la relación tributaria del gravamen referido, ya que sólo tiene el carácter de un tercero que entabló una vinculación con la aerolínea que expidió el boleto a través de un acuerdo comercial por el que le cobró un cargo interlineal que debe incluirse en el precio del servicio de transportación y que se considera no objeto del impuesto, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley en comento. En virtud de tal carácter, la aerolínea que presta materialmente el servicio de transportación aérea no puede compararse con sujetos del impuesto, por lo que, al no ser un término de comparación idóneo para emprender un examen de equidad tributaria, no se encuentra en la misma situación que el sujeto pasivo formal del impuesto o contribuyente de derecho, que es la aerolínea que expide el boleto que cobra y entera el impuesto y, en consecuencia, no es posible que se transgreda en su detrimento el invocado principio.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 193/2017. Lan Perú, S.A. 22 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.