De conformidad con el segundo párrafo del precepto mencionado, a fin de no dejar en estado de indefensión a los quejosos, debe mediar un plazo mínimo de 8 días entre la fecha de notificación del informe justificado y la diversa para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual no autoriza a que el órgano de control la celebre antes de fenecido ese término, no obstante que se haya desahogado la vista con respecto al informe pues, de lo contrario, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento de amparo que amerita su reposición, ya que esa temporalidad se prevé necesaria para garantizar el efectivo acceso a la justicia, ya que es potestad del quejoso presentar argumentos que desvirtúen las afirmaciones de las autoridades responsables al rendir sus informes, más aún, si ese periodo fue previsto para recabar y presentar pruebas que acrediten la existencia del acto reclamado. De ahí que no pueda considerarse que el hecho de que el quejoso haga manifestaciones en torno al desahogo de la vista antes de que concluya el plazo que se le otorgó, signifique que precluye su derecho para formular más alegaciones o probar lo conducente dentro del plazo respectivo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.