Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2017984
Época: Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.2o.A.T.12 L (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/2018 10:37
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS. EL SILENCIO Y LAS EVASIVAS HACEN QUE SE TENGAN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS SOBRE LOS QUE NO SE SUSCITE CONTROVERSIA, Y NO PODRÁ ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 878 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY BUROCRÁTICA LOCAL).

El artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, autoriza la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", estableció que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. En ese orden de ideas, en el capítulo XVII de la ley local mencionada, denominado: "Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del procedimiento ante el mismo", relativo al procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al no indicar la consecuencia procesal para el demandado cuando en la contestación de la demanda no controvierte los hechos planteados por su contraria y, por tanto, no se suscita controversia, existe un vacío legislativo. No obstante ello, la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, sí prevé esa hipótesis, al indicar que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario; por tanto, procede la aplicación de las indicadas consecuencias en el procedimiento previsto en la ley local, pues de lo contrario, no existiría la condición necesaria para emitir un laudo válido, al no precisarse los puntos sobre los que versaría la controversia, ni se podrían distribuir las cargas probatorias.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 997/2017. José Isaías Ramírez Contreras y otros. 8 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Daniel Martínez Arenas.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.