Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018004
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.P.22 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/2018 10:37
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL REALIZADAS EN FORMA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. MOMENTOS EN QUE DEBEN TENERSE POR LEGALMENTE HECHAS Y EN QUE SURTEN EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "DE MOMENTO A MOMENTO" CONTENIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).

El precepto mencionado establece en la primera parte de su párrafo primero, la regla invariable de que los plazos se contarán por días hábiles, los que comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento. Esa norma es inalterable y rige para todos los casos, al margen de cómo se haya hecho la notificación (personalmente, por oficio, lista o firma electrónica). En la segunda parte del mismo primer párrafo, se agrega que la regla precedente opera inclusive cuando las notificaciones se realicen en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, aclaración legal que es pertinente, porque como lo refieren los artículos 30 y 31 de la propia ley, la notificación electrónica no se da por hecha tan luego se recibe informáticamente por la parte procesal respectiva, sino cuando ésta genera la constancia correspondiente (lo que puede hacer, incluso, dentro de los dos días siguientes) o cuando transcurren dos días y no la genera; así, ocurrido cualquiera de ambos supuestos, es que no sólo se tiene por hecha la notificación, sino que también surte sus efectos, lo que será considerado para computar, a partir del día siguiente, los plazos previstos en la Ley de Amparo. No obstante, en una tercera parte de ese primer párrafo, se agrega "salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento", con lo cual se prevé una excepción al supuesto recién mencionado pues, en ese caso, para tener por realizada la notificación, no debe esperarse a que la parte procesal genere la constancia respectiva, o a que transcurran los dos días, sino que se computa de momento a momento, es decir, que se tiene por hecha la notificación tan luego el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, instante en el cual, igualmente, surte efectos. Así, de momento a momento no se computan los plazos, sino las notificaciones y sus efectos cuando se realizan vía electrónica.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 3/2018. 11 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D'Hers. Secretario: Anselmo Mirafuentes González. Secretaria encargada del engrose: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.