Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018025
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.67 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/2018 10:37
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PRÓRROGA PARA SOLICITARLA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La suspensión condicional del proceso a prueba, prevista en el artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye un mecanismo alternativo de solución al conflicto penal que involucra un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, a fin de paralizar el procedimiento y concluir el conflicto penal. En dicho acuerdo, si bien no se soslaya la comisión de un hecho considerado como delito, lo cierto es que se prioriza reparar el daño causado por éste mediante el pago y cumplimiento por el imputado de una o varias de las condiciones indicadas por el Juez, cuya observancia genera la extinción de la acción penal en delitos específicamente determinados. En este sentido, la negativa de acceder a una prórroga para el efecto de que el imputado solicite la suspensión condicional del proceso, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, no constituye una resolución de imposible reparación que afecte derechos sustantivos, al no poder supeditarse dicha determinación a que el imputado llegue a solicitar o no el acceso a dicho mecanismo alternativo de solución, al ser previa a aquella que conceda, niegue o revoque este medio compositivo, cuya naturaleza eventualmente podría afectar a las partes por impedir el acceso a una justicia restaurativa y a la conclusión del conflicto penal sin necesidad de imponer una pena, principalmente de prisión. Ello, sin soslayar que la posibilidad de que la solicitud de suspensión condicional del proceso la presente el propio imputado se traduzca en un derecho, al ser quien unilateralmente puede solicitarla y, en los casos permitidos, cuando cumpla con los requisitos fijados por el Juez, puede obtenerla, debido a que la incorporación de dicha salida alterna como un derecho del imputado, no puede equipararse a la simple petición de una prórroga para el efecto de solicitarla, pues ello se reduce a una simple expectativa.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 24/2018. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.


Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.