El precepto y fracción mencionados establecen que cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo; luego, dicho término debe hacerse extensivo al estudio de la inconstitucionalidad de la porción normativa que sirvió como fundamento para emitir la orden de deportación. Se dice lo anterior, pues el estudio de ambas cuestiones –la inconstitucionalidad de los artículos con los que se fundamentó el oficio de deportación y este último– debe hacerse integralmente al tener estrecha relación, por lo que, aun y cuando el estudio de la inconstitucionalidad de una porción normativa no se encuentra prevista dentro de los casos de excepción señalados en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, debe operar la misma regla, y no el término de quince días (al considerarse ésta una ley heteroaplicativa).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 49/2018. 9 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Alan Paul Pérez Heredia.