Es inexacto que la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, de 12 de agosto de 1925, por lo que respecta a sus artículos 28 y 29, esté viciada de inconstitucional, porque en esas disposiciones se autoriza la revisión, por la Secretaría de Hacienda, de los decretos expedidos por el Congreso de la Unión y promulgados por el Ejecutivo, por los cuales se hubieren concedido pensiones, pues debe tenerse presente que las situaciones creadas al amparo de una ley, tienen una firmeza relativa, limitada a la existencia de la propia ley, de manera que si ésta es modificada por otra posterior, a la última quedan sujetas, y por lo mismo, refiriéndose a actos futuros, no se consideran sus efectos retroactivos.
Amparo administrativo en revisión 2030/31. García y Contreras Antonio. 21 de enero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Aznar Mendoza y José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.