La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, hoy de la Economía Nacional, como autoridad administrativa, sólo puede hacer apreciaciones que decidan sobre la validez de títulos controvertidos, relativos a lotes petrolíferos, en los casos expresamente fijados por la ley por tratarse del ejercicio de una función jurisdiccional, que en principio corresponde al poder judicial, y que sólo por excepción fijada siempre específicamente, se otorga a otras autoridades. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse, que la Secretaría mencionada sólo está facultada para dictar resoluciones que establezcan el derecho de las personas sobre lotes petrolíferos, en los casos señalados por los artículos 33 y 36 de la ley del petróleo, esto es, para otorgar o negar una concesión, con fundamento en los artículos presentados, o para dirimir una oposición; de manera que si la secretaría resuelve negativamente una solicitud de concesión de un fundo petrolífero, por una consideración previa, como es la estimación de que la solicitud fue presentada extemporáneamente, como tal supuesto no se encuentra comprendido en los casos en que esa autoridad puede ejercer funciones jurisdiccionales, debe estimarse de fondo y calificar la validez de los títulos presentados, y si tal hace, viola con ello los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 5447/36. Compañía Petrolera "La Perforadora de Pánuco", S. A. 17 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.