En términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones respecto de las cuales proceda algún recurso o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Ahora bien, contra la resolución del Juez de Control emitida en la etapa intermedia que excluya algún medio de prueba, el artículo 467, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un control jurisdiccional que constituye un recurso formal y material, cuyo efecto inmediato, en términos del artículo 472 del código mencionado, es suspender la remisión del auto de apertura a juicio al tribunal de enjuiciamiento; de ahí que al no encontrarse en el supuesto de excepción contenido en la fracción XX del artículo 61 indicado, el quejoso debe agotar ese medio ordinario de impugnación, previo a la promoción del juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad que rige su procedencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 100/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Rafael Primo García.