Es indudable que el espíritu del decreto de 31 de diciembre de 1936, en la parte que ordena que se sobresea en los juicios de oposición, en los cuales no se promueva durante más de treinta días, fue evitar la suspensión indefinida en dichos juicios, que implicaría un perjuicio para el fisco federal, por falta de percepción oportuna de los impuestos que motivaron los mencionados juicios de oposición, y por ello se estableció como una sanción, para los litigantes morosos, el mencionado sobreseimiento, que produjera, a su vez, efectos de sentencia absolutoria para el fisco; pero cuando los litigantes han hecho oportunamente sus gestiones, hasta dejar el juicio en estado de sentencia, y el pronunciamiento de ésta no depende mas que del Juez, es indudable que la negligencia de éste no puede redundar en perjuicio de alguna de las partes, ni obligársele a que promueva, si no se dicta sentencia en el mencionado término de treinta días. Por tanto es violatorio el sobreseimiento que se dicte en un juicio de oposición, por falta de promoción, cuando ya estaba en estado de sentencia.
Amparo 7099/38. Valdez viuda de Tellería Virginia. 26 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LVII, página 1747. Amparo 4422/38. Germán Camus y Compañía. 19 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.
Tomo LVII, página 709. Amparo 3332/38. Flores N. César. 23 julio 1938. Unanimidad de cuatro votos. El señor Ministro Agustín Gómez Campos no intervino en la votación por las razones que constan en el acta del día. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Tomo LV, página 2989. Amparo administrativo en revisión 6956/37. Palmer Juan. 24 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Garza Cabello.