No puede considerarse que una caja de medicinas homeopáticas esté comprendida entre los establecimientos que enumera el artículo 395 del Código Sanitario, por no constituir un establecimiento de expendio o de medicina al público; por lo que el Departamento de Salubridad no puede exigir al dueño de dicha caja, que llene los requisitos que se requieren para los establecimientos públicos, y por tanto, a éste no le es imputable, como una infracción a las disposiciones sanitarios, el que no haya pedido licencia para el uso de dichas medicinas.
Amparo 7524/38. López de Gabriel Hernán. 23 de febrero de 1939. Unanimidad cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LIII, página 994. Amparo administrativo en revisión 2897/37. Quiroga Braulio V. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.