Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018096
Época: Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XIX.1o.4 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/10/2018 10:15
SUSPENSIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL. SI LA TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO SE SUSTENTA, PREPONDERANTEMENTE, EN DECLARACIONES (AUTOINCRIMINATORIAS, QUE CONTENGAN IMPUTACIONES CONTRA TERCEROS, O QUE DE ALGÚN MODO, VALIDEN DETERMINADA VERSIÓN DE LA PARTE ACUSADORA), Y SE ADVIERTEN ELEMENTOS QUE SUGIEREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE ACTOS DE TORTURA COMETIDOS CONTRA QUIENES LAS EMITIERON, PUEDE ORDENARSE AQUÉLLA POR UN TÉRMINO PRUDENTE, PARA QUE SE INVESTIGUEN CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL.

Si la teoría del caso del Ministerio Público se sustenta, preponderantemente, en declaraciones –y, con ello, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del imputado–, ya sea que aquéllas sean autoincriminatorias, que contengan imputaciones contra terceros, o que de algún modo, validen determinada versión de la parte acusadora, y se advierten irregularidades en la investigación ministerial, como la presencia, aparición y/o incremento de lesiones en los declarantes, presentaciones no voluntarias ante la Representación Social; cierta demora en su presentación o puesta a disposición, manifestaciones de tortura inferida, consentida o conocida por la propia autoridad ministerial y, en general, se advierten elementos que sugieren la posible existencia de actos de tortura, se considera que se está en un supuesto en el que se justifica la suspensión del plazo constitucional por un término prudente, para que el Juez de la causa requiera al Ministerio Público la presentación de dictámenes periciales practicados conforme al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, comúnmente conocido como "Protocolo de Estambul"; en la inteligencia de que, de acuerdo con dicho instrumento, los dictámenes deben practicarse por especialistas distintos a los que forman parte de la Procuraduría. Luego, una vez presentados los dictámenes, debe reanudarse el plazo constitucional y, en su momento, al valorar el material probatorio, analizarse si las experticias reúnen los requisitos que establece el Protocolo mencionado, para merecer valor probatorio. Y, en el supuesto de que no se presenten o exhiban los dictámenes en el plazo indicado, o que éstos no satisfagan las exigencias del Protocolo referido, resultará factible presumir que existió tortura, si hay indicios para así determinarlo, partiendo de la base de que la carga de la prueba para demostrar que no se suscitaron tortura, tratos malos, crueles, inhumanos o degradantes, recae en el Ministerio Público.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 203/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Amparo en revisión 204/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Amparo en revisión 205/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Amparo en revisión 206/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.