Ningún precepto de la ley de población restringe la libertad de comercio de los inmigrados. Ahora bien, si un extranjero, tanto por la fecha en que entró en la República, como porque la Secretaría de Gobernación, al expedir la tarjeta relativa, no limitó en forma expresa el radio de su actividad, tiene la calidad de inmigrado y no de inmigrante, según la terminología usada por la ley citada, es evidente que está capacitado para seguir ejerciendo el comercio a que se dedique, por lo que la prohibición para que lo haga, es violatoria del artículo 4o. constitucional, sin que pueda aplicarse al caso, el acuerdo presidencial de junio de 1937, pues se subordina a lo mandado por la Ley General de Población, la que no veda la actividad mercantil de los inmigrados.
Tomo LVIII, página 3472. Indice Alfabético. Amparo 5596/38. Kamigama Kamada Francisco. 20 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Agustín Aguirre Garza.
Tomo LVIII, página 107. Amparo administrativo en revisión 5467/38. Yasimoto Tokumashu Mariano. 4 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.