Como no hay ley que conceda a aquellos a quienes se dieron unas tierras como ociosas, otro año en compensación de aquel que no pudieron aprovechar, más que en su beneficio personal, en la satisfacción de las necesidades de la colectividad, transcurrido dicho período de tiempo, sin que por alguna circunstancia hubieran podido aprovechar las tierras que se les concedieron en arrendamiento, no hay razón, aun en el caso de que se les otorgue amparo por no habérseles puesto en posesión de ellas, para que transcurrido el mencionado término de un año, para que se les den las mismas tierras, sino se llenan nuevamente los requisitos establecidos en la ley relativa.
Queja en amparo administrativo 209/38. Rodríguez Menéndez Rafael. 14 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.