Si se reclama en amparo la orden de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para que una compañía ferrocarrilera construya andenes en determinadas estaciones, la suspensión debe negarse, puesto que el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación faculta a dicha dependencia del Ejecutivo, para dictar todas las medidas que estime necesarias, a fin de que en las estaciones se construyan las obras indispensables para la mayor seguridad pública; y si el acto reclamado se apoya en esa ley, que indudablemente es de interés general, la suspensión no puede concederse, ya que, de hacerlo se contrariarían disposiciones que tienden al beneficio colectivo, pues es indiscutible que la construcción de los andenes en las estaciones, es indispensable para la seguridad y comodidad de los viajeros, y de las mercancías que deban transportarse.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4827/38. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 15 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.