Es cierto que el artículo 27 constitucional declara la inafectabilidad de la pequeña propiedad agrícola en explotación, estatuyendo, en su fracción XV, que las autoridades agrarias incurrirán en responsabilidad por conceder dotaciones que afecten esa pequeña propiedad; pero atento lo dispuesto en la fracción XIV del mismo artículo, es evidente que la circunstancia de que una ampliación de ejidos que se lleve a cabo en una pequeña propiedad, no puede dar lugar al amparo, porque el quejoso tiene expeditos sus derechos para acudir ante el presidente de la República, como suprema autoridad en materia agraria, por conducto del departamento respectivo, a fin de que dicho funcionario dicte, en su caso, las medidas tendientes a respetar la pequeña propiedad del interesado; razón por la que la demanda de amparo relativa, debe ser rechazada por improcedente.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 7434/37. Palomeque y Coscaya Ileana. 17 de octubre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.