El hecho de que el quejoso haya presentado una primera demanda de amparo, exactamente iguala la segunda que presente, no es motivo para rechazar ésta, si la primera se tuvo por no interpuesta, ya que el amparo sería improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, si el primer juicio estuviera pendiente de resolución o en él se hubiera pronunciado sentencia ejecutoria; pero estas circunstancias no concurren en el caso en que la primera demanda se tuvo por no interpuesta.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 1863/38. Sosa Alfredo. 18 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.