Como el artículo 21 de la Ley de Amparo no exige, para que comience a correr el término dentro del cual debe ser interpuesto el juicio de garantías, que al agraviado se le notifique en diligencia formal o con sujeción a determinados requisitos, sino que establece que basta que se haya ostentado sabedor del acto que reclama o de su ejecución, es indudable que el solo conocimiento del acto por cualquier conducto marca el principio para contar el mencionado término.
Amparo administrativo en revisión 5503/38. Dworack Francisco. 19 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.