De los términos de la fracción XIV del artículo 27 Constitucional, se desprende claramente que el constituyente eliminó en términos absolutos a la Justicia de la Unión, del conocimiento de las controversias suscitadas contra las resoluciones dotatorias de ejidos, sin hacer excepción alguna en favor de la pequeña propiedad, y si el artículo 177 del Código Agrario, substancialmente contiene la misma norma de la fracción indicada, es obvio que no puede ser inconstitucional y el amparo contra su aplicación en caso de afectación de pequeña propiedad, es improcedente.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 1176/38. Peón Rivera Ana María. 1o. de noviembre de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Gómez Campos.